El Código Penal en materia de delitos contra la libertad sexual, expresa que los bienes jurídicos en juego “no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos".
21-05-10 Carlos Seco, Abogado Cope.es
Asístimos a diario a un encendido debate sobre educación afectivo-sexual, sobre quién debe decidir qué se enseña, y si se ve justificada o no la enseñanza sexual en las escuelas. De hecho hay quienes se cuestionan si es lícito o no a la Administración educar en materia sexual. Sin duda alguna, para poder contestar a esas preguntas habrá que conocer el material didáctico que se emplea, las actividades que se desarrollan, y las exposiciones que realice el encargado de impartirla.
Partiendo de esta premisa, y a la vista del contenido del programa de educación afectivo-sexual elaborado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos analizar qué se expone y qué se le explica a nuestros hijos. Fijémonos tan solo en las “viñetas” que ilustran el contenido del programa. En una de ella podemos observar a dos chicas desnudas acariciándose en la cama la una a la otra. Esta viñeta tiene su correlativo de género en otra en la que en idéntico escenario y acción se dibujan a dos señores con “mostacho” o bigotes incluidos. También encontramos en otras dos viñetas a un infante, casi un bebe, masturbándose. Y su correlativo (que no falte por aquello de la igualdad de género) una jovencita haciendo lo propio. Es decir, “autoestimulándose o autoexcitándose”. También encontramos otras dos viñetas, más tiernas, una de dos chicos adolescentes besándose, aparentemente no tendrían más de quince años, y en otra dos jóvenes heterosexuales acostados en la cama.
Pues bién, el primer análisis que debemos hacer de dichas viñetas es el de su contenido, obviamente, de contenido sexual, pues a formar, o mejor, a deformar las conciencias se dirige expresamente. De donde podemos concluir que se trata de imágenes o de material de contenido sexual explícito. De otra parte, aun cuando no existe un definición uniforme de qué debemos entender por pornografía, creo que todos estaríamos de acuerdo en que dichas acciones representadas por dibujos serían claramente pornográficas si se sustituyeran las viñetas por fotografias o vídeos de personas. En tercer lugar, tanto en uno u otro suspuesto, su autor describe una acción concreta: Las parejas que se acarician sexualmente, o los que se están masturbando.
Partiendo de estos suspuestos de hecho, como dice la Exposición de Motivos de la LO 11/1999, de 30 de abril por la que se modificó el Código Penal en materia de delitos contra la libertad sexual, debemos tener presente que los bienes jurídicos en juego “no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos".
El Tribunal Supremo, (Sentencia de 10 Oct. 2000, rec. 3193/1999) enjuició el siguiente caso: El acusado, ... , es profesor de educación secundaria y como tal impartía clases de .... (una disciplina que ninguna relación guardaba con la sexualidad) a los estudiantes de 2º de Bachillerato del Instituto de Educación Secundaria .... preguntó ... si deseaban ver la cinta de vídeo en la cual aparecía, supuestamente, un personaje conocido manteniendo una relación sexual. Todos estuvieron de acuerdo, .... El inculpado sabía que varios de sus .... alumnos .... eran menores de edad ... todos observaron escenas de sexo entre un hombre y una mujer adultos grabadas desde un pequeño agujero abierto en la pared o en un mueble de la habitación. ... Son frecuentes los gemidos de placer y las frases impúdicas ... Durante la visualización, el encartado resaltaba las expresiones y actos más morbosos.
El art. 186 del Código penal castiga al que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, siendo denominado como delito de provocación sexual. En el caso enjuiciado se cumplen todos los requisitos exigidos por tal tipo penal. No ofrece duda la exhibición de dicha cinta de vídeo por parte del profesor acusado, ni tampoco que dicha exhibición se produjo ante menores de edad, ..., siendo indiferente a estos efectos su consentimiento. Igualmente, se cumplió con la mecánica comisiva, ya que el tipo penal únicamente exige que tal exhibición se produzca por cualquier medio directo, y la reproducción de la cinta videográfica a presencia de sus alumnos fue directamente visualizada por éstos, e incluso previamente anunciada, relatándose en los hechos probados de la sentencia de instancia que, durante tal visionado, el acusado resaltaba las expresiones y actos más morbosos.
Dice la Sentencia que la pornografía, en relación con su difusión a menores o incapaces, desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendola por tanto imágenes obscenas o de situaciones impúdicas. Y con relación al al elemento subjetivo es suficiente que voluntad en la actuación, cualquiera que fuese la motivación última que tuviese el autor al realizar la acción descrita en el tipo. Y por supuesto, el ofrecimiento de la visualización y posterior reproducción de tal cinta videográfica entre sus alumnos, menores de edad, no es compatible con su finalidad educadora. Y concluye el Tribunal Supremo: La afectación en el desarrollo de la personalidad de los menores resulta evidente, y esa es la finalidad última que protege la norma penal y que se conecta con el bien jurídico protegido.
Y, Sres. Presidente y Consejero de Educación, añade el Código Penal: será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.