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UNA FIRMA EN LA LEY DEL ABORTO PDF Imprimir E-mail
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Viernes, 12 de Marzo de 2010 12:38

Es claro que en la aprobación y vigencia de la nueva Ley del aborto, hay que deslindar perfectamente la distinta responsabilidad que ante esa cuestión cada uno haya tenido, el Rey y los parlamentarios. Habría que aplicar aquí el aforismo popular de que «cada palo aguante su vela»

Abcdesevilla.es PEDRO LUIS SERRERA. Abogado del Estado
Publicado Viernes , 12-03-10 a las 07 : 01
I. Con este título nos referimos, claro está, a la que ha de estampar Su Majestad el Rey en la Ley sobre el aborto que han aprobado las Cortes españolas. No entramos en la faceta moral que sobre este asunto pudiera suscitarse, sino que nos vamos a ceñir al aspecto jurídico, que es el que más de cerca me toca.
En ese aspecto hay que afirmar que las sanción y promulgación de las leyes es función del Monarca, conforme al artículo 62 letra a) de la Constitución española. Es más, el artículo 91 de la misma prescribe que la sanción del Rey habrá de darse en el plazo de 15 días desde que las Cortes aprobaron la ley, y añade que «ordenará su inmediata publicación». La doctrina ha puesto de manifiesto de forma unánime que ese acto del Rey es obligado y debido. Al Monarca la corresponde el moderar el funcionamiento de las instituciones, pero esto ha de realizarlo a través de las atribuciones que la Constitución le encomienda y no por otros medios. Y mala moderación sería el irrumpir en un proceso legislativo negando una sanción que le corresponde dar y que no puede obviar.
II. Que esto es así, se ve más claramente comparando el sistema actual con el de la legislación histórica. En la Constitución monárquica de 1876, tantos años vigente, el artículo 44 prescribía que si el Rey le negara la sanción a algún proyecto de ley, no podía volverse a proponer otro proyecto sobre el mismo objeto en aquella legislatura. Como se ve, era un veto suspensivo de clara eficacia.
En la Constitución republicana de 1931, el artículo 83, que regulaba este tema de la promulgación de las leyes, decía en el apartado 1) que el presidente de la República debía acordar aquélla en el plazo de 15 días, que coincide con el que hoy existe; y en el apartado 2) ordenaba la promulgación inmediata cuando la Cámara, por dos tercios, hubiera declarado la urgencia. Pero el apartado fundamental era el 3), según el cual, antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el presidente de la República podía pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las sometiera a nueva deliberación. Si volvían a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el presidente quedaba obligado a promulgarlas.
Era un claro ejemplo de veto suspensivo y además reforzativo, pues si en la nueva deliberación no se obtenía esa exigente mayoría, no era obligatoria la promulgación de la ley.
Absolutamente nada de esto ha atribuido al Jefe del Estado nuestra Constitución de 1978. Es decir, la sanción y promulgación es obligada para el Monarca, que carece de todo veto.
III. Muy al contrario, la ley del aborto ha quedado aprobada por la libre decisión de los parlamentarios que la votaron, primero en el Congreso y después en el Senado al rechazarse todas las enmiendas. Más libertad aún habría cabido a la hora de votar, ya que la liberalización del aborto no había figurado en el programa electoral del partido.
Pero en todo caso, la libertad de voto de los parlamentarios viene amparada por el artículo 67 de nuestra Constitución, el cual proclama que los miembros de las Cortes no estarán ligados por mandato imperativo.
Se ha dicho por la doctrina que al representar aquéllos la totalidad de la Nación, no han de rendir cuentas a nadie. Si en otra época no tenían que seguir las instrucciones o «cuadernos» del cuerpo electoral, hoy tampoco están obligados por disciplina alguna de partido. Y es que ya nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el escaño es de la persona elegida y no del partido en cuyas listas se presentó.
IV. Tanto más clara es esa libertad del parlamentario cuanto que el artículo 71 de nuestra Constitución proclama la inviolabilidad de diputados y senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Y ninguna opinión más fundamental que el voto que dan ante los proyectos legislativos.
Ante esa libertad, mal cabría una postura de represalia del correspondiente partido por no haber seguido la disciplina de voto. Si los partidos políticos, conforme al artículo 6 de la Constitución, han de ser democráticos en su funcionamiento, no podrían dejar de respetar esta libertad inviolable de los parlamentarios sin incidir no sólo en ilegalidad, sino en manifiesta inconstitucionalidad. Es cierto que ese representante popular podría no ser incluido en las listas para la siguiente legislatura. Pero esto de las listas es ya otra cuestión.
Por todo lo aquí expuesto, es claro que en la aprobación y vigencia de la nueva Ley del aborto, hay que deslindar perfectamente la distinta responsabilidad que ante esa cuestión cada uno haya tenido, el Rey y los parlamentarios. Habría que aplicar aquí el aforismo popular de que «cada palo aguante su vela».

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